Resumen: La asistencia sanitaria a un titular o beneficiario de MUFACE por contagio de Covid-19 es ajena a una actuación o prestación de "salud pública" del artículo 11.2.a) de la Ley de Cohesión, aun cuando la afección a la salud del titular o beneficiario por razón de esa infección se haya producido en el contexto de la pandemia; y como consecuencia, esa asistencia sanitaria queda comprendida en la Cartera de Servicios del Sistema Nacional de Salud, luego no en la excepción prevista en la disposición adicional cuarta.1, párrafo segundo, de la Ley de Cohesión. MUFACE y, consiguientemente, ASISA tenían la obligación de garantizar el contenido de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud a través de las prestaciones asistenciales directas, y todo ello, al margen de las acciones generales de protección y promoción de la salud relacionadas con la prevención y la manera de abordar la epidemia.
Resumen: Es evidente que en el expediente de autos no se ha cumplido con la obligación legal de tramitar un Modificado. Ttas la realización de las obras, existe acuerdo de las partes de su necesidad, pero no es pacífica la presunta conformidad de los precios y supera ampliamente (a tenor de la reclamación actora) el límite establecido por el art. 206, lo que debió llevar a la resolución contractual. Partiendo de este incumplimiento, responsabilidad de ambas partes, no existe prueba suficiente en autos para concluir la existencia de acuerdo entre las partes de los precios respecto a las nuevas partidas a ejecutar y ello porque, sentado que no se ha cumplido la legalidad en las formas establecidas al respecto, al menos debería existir una prueba suficiente de haber existido el mismo que sólo parece desprender la Administración de la interpretación que estima correcta de la literalidad de un correo electrónico unilateral, lo que es manifiestamente insuficiente para una reclamación como la de autos. Se atiende a la valoración del perito judicial.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado sobre mutualismo administrativo, por asistencia sanitaria individual por Covid 19. El TS reitera que la asistencia sanitaria a un titular o beneficiario de ISFAS por contagio de Covid-19 es ajena a una actuación o prestación de salud pública del artículo 11.2.a) de la Ley de Cohesión, aun cuando la afección a la salud del titular o beneficiario por razón de esa infección se haya producido en el contexto de la pandemia; y como consecuencia, esa asistencia sanitaria queda comprendida en la Cartera de Servicios del Sistema Nacional de Salud, luego no en la excepción prevista en la disposición adicional cuarta.1, párrafo segundo, de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.
Resumen: Se anula una sentencia del TSJ de Madrid considerando que debe estarse al concierto entre ISFAS y las entidades aseguradoras y al hecho de que el ingreso del recurrente en la instancia en un centro hospitalario del SESCAM obedeció a una causa de urgencia vital, centro al que fue derivado desde un hospital concertado de ASISA. En detalle, entiende el TS que corre a cargo de las entidades aseguradoras con concierto con las entidades gestoras del régimen especial de funcionarios y miembros de las Fuerzas Armadas la asistencia sanitaria a un beneficiario de ISFAS por contagio de Covid-19, pues es ajena a una prestación de "salud pública", aun cuando la afección a la salud de los concretos titulares o beneficiarios traiga causa de esa infección y se haya producido en el contexto de la pandemia. La asistencia sanitaria dispensaba a un paciente con un régimen especial de protección social no se entiende excluida de las prestaciones sanitarias que la entidad aseguradora venía obligada a prestar. Ello es así, según el Alto Tribunal, porque ni la asistencia por la que se gira la liquidación implicaba una actuación en materia de salud pública, ni aún menos se trataba de una actuación de vigilancia epidemiológica. En definitiva, la prestación debió realizarse por la entidad concertada con la mutualidad correspondiente, concurriendo el presupuesto de hecho del precio público necesario para exigir su cobro y siendo la entidad aseguradora el tercero obligado al pago.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para solicitar la resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio por impago de rentas. El tribunal de apelación estimó en parte el recurso de apelación y revocó la sentencia para declarar enervada la acción de desahucio. El tribunal rechaza la posibilidad de invocar cuestiones ajenas al pago, como la cláusula "rebus sic standibus", cuando solo se ejercita la acción de desahucio, pero sí admite la alegación de cuestiones diferente al mero pago en aquellos casos en los que, además, se reclame el pago de rentas porque la acción ejercitada da lugar a un juicio plenario. Por ello, el tribunal considera procedente analizar si el compromiso que ambas partes reconocieron alcanzado en relación a las rentas devengadas en el periodo litigios habría sido cumplido fielmente y deducir las consecuencias correspondientes para el que lo rompió. Para resolver sobre la cuestión controvertida, el tribunal valora si lo manifestado por las partes en las comunicaciones cruzadas fueron tratos preliminares o una transacción; considera el tribunal que hubo un pacto para la fijación de la renta y, por ello, la demandante reclama indebidamente la renta original, que fue modificada en firme, y considera debidamente consignado el importe realmente adeudado, con la consiguiente enervación de la acción de desahucio.